La LO 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, derogó, las faltas relativas al tráfico de vehículos. Atendiendo a su propia materia, dicha despenalización, en realidad, sólo ha sido parcial, pues si bien se eliminan las conductas imprudentes leves, independientemente del resultado (antiguo art. 621.2 y 3 del Código Penal), en la nueva redacción se encajan coherentemente algunos delitos menos graves (arts. 142.1 y 152.1) o delitos leves (arts. 142.2 y 152.2) de imprudencia en el tráfico de vehículos con resultado de muerte o de las lesiones especialmente graves que, de alguna forma, sustituyen a las faltas por imprudencia ahora despenalizadas.
Transcurrido un año desde la despenalización de las faltas por imprudencia del famoso art. 621 CP y la desaparición del juicio de faltas de nuestro ordenamiento jurídico procesal, nos llega el momento de plantearnos si los daños corporales ocasionados como consecuencia de un accidente de tráfico, deben o no derivarse a la jurisdicción civil o al de la mediación, descartando la opción de acudir a la vía penal.
Como sabemos, en nuestro Derecho Penal se integra una parte del ordenamiento jurídico presidido por el principio de intervención mínima, último bastión al que poder acudir cuando las cuestiones o conflictos no pueden ser ventiladas en otros campos del derecho, de ahí que no toda actuación culposa de la que se derive un resultado dañoso determinará que el causante de la acción u omisión, incurra en una infracción penal.
Primeramente, no podemos obviar, que independientemente de la referida despenalización, siguen existiendo preceptos del citado texto legal que regulan los supuestos relativos a los accidentes de tráfico que como resultado de éstos y de la conducta desplegada, sí merecen el reproche penal, sobre todo, los que conllevan a la muerte o a lesiones de importante valoración, encontrándose debidamente tipificados en los arts. 142 y 152 del CP.
Por tanto, en este sentido, podemos concluir que cuando el accidente de tráfico causa alguna de las lesiones previstas en los arts. 147, 149 ó 150 y se comete en base a una imprudencia grave en el uso y manejo de un vehículo a motor o ciclomotor, serán de aplicación los arts 142 y 152, en función del resultado lesivo y/o de la muerte, teniendo cubierto la opción de acudir e instar el uso de esta vía jurisdiccional. Lo determinante, será pues, el nivel de imprudencia cometida en la conducción la que determine la aplicación de los preceptos aludidos.
Así pues, deberemos estar especialmente cautos a la hora de aproximarnos a las nuevas modalidades de imprudencia introducidas, ya que su propia delimitación, se podrá establecer la línea divisoria entre lo sancionado penalmente de lo que ha de ser objeto de la imposición económica (Civil) reparatoria y “Curativa” del daño causado.
Ante esta situación, nos planteamos la calificación jurídica que merecerían determinadas situaciones o supuestos de hecho y si podrían ser encajadas sin perder garantía alguna, acudiendo a la vía civil.
En mi opinión, y con un año transcurrido desde entonces, debemos seguir perfilando y perfeccionando en la jurisdicción civil, los flecos que procesalmente nos vayan surgiendo diariamente en la reclamación de daños causados a terceros, cuyo resultado no sea de una entidad lesiva importante, carentes de reproche penal, y su origen dimane de un accidente de tráfico.
Autor: Fernando Fanego Castillo